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  • Foto del escritorLeoEspinoza.

¿PUEDO CONTRATA MÉDICOS SIN EUNACOM, porque no se podría?

esto lo escribí en febrero de 2017...para seguir debatiendo OJO: es solo para eso ...debatir o creérsela jajaja



ADVERTENCIA: El presente ensayo es una forma de mantener la continuidad laboral del personal médico sin eunacom, buscando la aprobación de la Seremi o la nueva aprobación del Eunacom.


Alumnos, Directores y Directoras de Salud, Alcaldes, Dirigentes, me han consultado si es posible mantener la contratación del personal médico que no hayan aprobado el repudiado Eunacom o derechamente, continuar con la contratación de estos, después del 14 de febrero de 2017, mi respuesta ha sido solo una:

En estricto rigor nada que hacer, ante lo cual, se me insistía:

¿Profesor, está seguro que no se puede hacer nada?…

He tenido muchas jefaturas en mis 10 años en la APS, pero en este instante vienen a mi cabeza a tres personas: Litha Eugenia Bilbao Bunster, me enseñó a trabajar bajo presión, ya que con ella aun no manejaba de una manera correcta la Ley 19.378, Edith Galleguillos Ledezma me mostro tácitamente la forma de ser una Jefa y a la vez un líder, pero sobre ellas, se destaca mi querida jefa de melipilla( Dra. Nelly), de la cual debo un gran porcentaje de mi formación profesional…que entre tantas cosas me guio para buscar la quinta pata al gato…

Siendo las 2:38 am del 9 de febrero de 2017, tome esa idea y llegue a la siguiente conclusión:

La Ley 19.378, regula en su art. 2, la definición tanto de la Entidad Administradora como de Establecimiento de Salud Primaria, a saber: a) Establecimientos municipales de atención primaria de salud: los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas. b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980.

La propia Ley distingue entre los Dptos. De Salud (Entidad Administradora) y los “Consultorios” (Establecimientos de Atención Primaria), situación que confirma la propia Contraria General de la Republica en su Dictamen N° 79.503, de fecha 28 de octubre de 2016, al expresar:

“… la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, esta señaló que teniendo en consideración que el artículo 3, inciso segundo, de la ley N° 19.378, dispone que las normas de ese texto legal se aplican a los trabajadores que ejecuten acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud, entendiendo por tales tanto aquellas de carácter asistencial como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras, es que a su juicio, en la medida que los servidores cumplan con los requisitos del artículo 28 de la citada ley, tendrán derecho a percibir la asignación por desempeño en condiciones difíciles. Luego, conviene tener a la vista que la ley N° 19.378, en su artículo 2°, define lo que debe entenderse por establecimientos municipales de atención primaria de salud, conceptualizándolos como los consultorios generales, postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro, diferenciándolos expresamente de las entidades administradoras de salud municipal, que define como las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal. Así, este Organismo de Fiscalización, en los dictámenes N°s. 34.595 y 34.599, ambos de 2009, ha precisado, en lo pertinente, que para el pago de la asignación de la especie es necesario, primero, que el empleado labore en un establecimiento calificado como de desempeño difícil por la Cartera Ministerial ya mencionada; segundo, que aquel se encuentre incorporado a la dotación de atención primaria de salud municipal respectiva, mediante un contrato a plazo fijo o indefinido; y, tercero, que la jornada de trabajo, expresada en horas cronológicas, haya sido prevista en el decreto supremo que fija los establecimientos calificados como tales. Así las cosas, correspondiendo el pago de la asignación de desempeño en condiciones difíciles a los servidores que formen parte de la dotación de atención primaria de salud municipal de un establecimiento que haya sido calificado como de desempeño difícil por el Ministerio de Salud o de un servicio de atención primaria de urgencia, es posible concluir que no resulta procedente su pago a los funcionarios que formen parte de la dotación del departamento de administración de salud municipal, por no corresponder este último a uno de los establecimientos contemplados en el artículo 28 de la ley N° 19.378. ” .

Es relevante sostener esta distinción, ya que art. 1 de la Ley 20.261, establece como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los establecimientos de atención primaria de salud municipal aprobar el EUNACOM y aquí es donde es necesario detenernos, ya que la propia normativa restringe el ingreso solo a los consultorios generales urbanos y rurales, postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas y con una acertada inteligencia, podemos inferir que no incluye a las Entidades Administradoras(Dptos. De Salud).

Ahora bien, habiendo zanjado que podemos contratar personal médico, nos debemos preguntar ¿cómo logramos que este personal desarrolle labores en los establecimientos de salud primaria…?

teniendo a la vista nuestra Constitución Política, que da protección a la vida y salud del individuo, como así también, tiene presente los principios de servicialidad del Estado y de continuidad del servicio público, en concordancia con lo expresado con la jurisprudencia la Contraloría General contenida, en los dictámenes N°s. 83.399, de 2013, 99.791, de 2014, 43.733, de 2015, y 337, de 2016.

En la práctica, estimo conveniente aplicar la comisión de servicios o derechamente destinaciones diarias, en consideración que es admisible recurrir transitoriamente al personal médico contratado para la entidad administradora, porque es admisible recurrir transitoriamente a dicho personal médico para cumplir la labor de la salud primaria en la comuna, ante la necesidad manifiesta de la comunidad.

No olvidemos, que la Corte Suprema, en el Rol 10156-2010, sentencio: “el municipio tiene la obligación de satisfacer todas las necesidades de la comunidad local…”

Esta es una idea más a las ya existentes, como, por ejemplo, mantener la contratación porque aprobó el teórico o bien, porque los nuevos médicos no son de diciembre del 2014,…no es la solución a nuestro problema central, pero es una más a las ya existentes…the chilean way Un abrazo Leo

“larga vida y prosperidad”-Spock

PD: A Natalia y javierita…mi inspiración

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